Certificación de Capital Invertido en la venta de acciones y participaciones de empresas peruanas por no domiciliados

Por Manuel Villalva

La reciente Casación emitida por la Corte Suprema de Perú ha generado gran importancia, ya que establece un criterio definitivo con respecto a un tema que ha afectado el clima de inversión en el país. La casación se refiere específicamente a la venta de acciones de empresas peruanas que han experimentado pérdidas y han reducido su capital para absorberlas, mediante la amortización de algunas acciones o la reducción del valor nominal de todas.

Hasta ahora, la posición de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), respaldada por el Tribunal Fiscal, ha sido no certificar el costo total de adquisición por los siguientes motivos:

1.- En el caso de acciones amortizadas debido a la reducción de capital, se argumenta que al haberse extinguido, es imposible asignarles un costo. Además, se sostiene que solo se debe certificar el costo de adquisición de las acciones que serán objeto de la venta específica para la cual se solicita la certificación.

2.- En el caso de acciones con valor nominal reducido, se argumenta que el artículo 21.1 e) de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 e) del Reglamento establecen reglas de costo promedio ponderado que aplican a este supuesto.

La certificación parcial del costo implica que la empresa vendedora no puede deducir la parte no certificada y, eventualmente, puede tener que pagar un impuesto sobre las ganancias de capital más elevado.

Los casos generados a raíz de esta posición de la SUNAT han sido confirmados por el Tribunal Fiscal, y en los casos llevados ante el Poder Judicial, a nivel de las Cortes Superiores, han obtenido resultados mixtos e incluso contradictorios. Por esta razón, lo resuelto por la Corte Suprema adquiere una especial relevancia.

La Corte Suprema, como la máxima instancia del Poder Judicial, ha considerado que los casos de reducciones de capital por absorción de pérdidas son diferentes de otras reducciones de capital y que no han sido regulados en la normativa del Impuesto a la Renta considerando esas diferencias. En este sentido, la Corte Suprema sostiene correctamente que, en el caso de estas reducciones de capital nominales, donde se ajusta la situación real del patrimonio neto de la empresa absorbiendo pérdidas sin devolver aportes a los inversionistas, se debe respetar el costo de adquisición como costo computable, tal como lo establece la Ley del Impuesto a la Renta.

En consecuencia, si se amortizan acciones para absorber pérdidas, el costo de adquisición original de todas las acciones debe atribuirse a las acciones remanentes, y si se reduce el valor nominal con el mismo propósito, no corresponde aplicar los artículos 21 e) de la Ley del Impuesto a la Renta y 11 e) del Reglamento. Estos artículos deben entenderse referidos a cualquier otra reducción de capital, pero no a aquellas en las que se absorben pérdidas. En este último caso, el costo de adquisición debe respetarse como el costo a certificar.

Es importante mencionar que esta decisión de la Corte Suprema no establece un precedente vinculante, por lo que la SUNAT puede seguir manteniendo su postura y generar controversia en los procesos administrativos de certificación. Sin embargo, el criterio establecido por la Corte Suprema debe ser tenido en cuenta por los contribuyentes y empleado en los procesos correspondientes.

En resumen, la Casación emitida por la Corte Suprema de Perú respecto a la certificación de capital invertido en la venta de acciones y participaciones de empresas peruanas por parte de no domiciliados ha aclarado que en casos de reducción de capital por absorción de pérdidas, se debe respetar el costo de adquisición original como costo computable. Esta decisión tiene un impacto significativo en el ámbito tributario y debe ser considerada por los contribuyentes y utilizada en los procesos administrativos correspondientes.

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